Abogado de Delitos Económicos en Chile
Una investigación por delito económico rara vez comienza con una detención. Comienza con una citación de la fiscalía, con una denuncia presentada por la propia empresa o por un socio, o con una diligencia de incautación de documentación contable, y para entonces la contraparte suele llevar meses preparando el caso. Por esa razón la defensa en esta materia se juega en la etapa de investigación, mucho antes de la formalización, y exige un estudio que comprenda con igual rigor la figura penal invocada y la operación comercial que está detrás de ella.
Con la Ley N°21.595 el escenario dejó de ser el de antes. Una defraudación superior a 40.000 unidades tributarias mensuales puede alcanzar hasta diez años de presidio, y esa misma cuantía constituye una agravante muy calificada que cierra el acceso a las penas sustitutivas. A ello se suman inhabilitaciones de hasta diez años, la prohibición de contratar con el Estado que puede imponerse a perpetuidad, y el comiso de las ganancias, que procede incluso sin condena.
Qué entiende hoy la ley chilena por delito económico
La Ley N°21.595, publicada en el Diario Oficial el 17 de agosto de 2023, reordenó por completo esta materia y creó un estatuto propio para los delitos económicos. Sus artículos 1, 2, 3 y 4 los clasifican en cuatro categorías. La primera comprende delitos que son económicos en sí mismos, cualquiera sea el contexto en que se cometan. La segunda comprende delitos que adquieren carácter económico cuando se perpetran en el ejercicio de un cargo, función o posición dentro de una empresa, o en beneficio de ella, y allí quedan comprendidos, según el numeral 27 del artículo 2, los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Penal. La tercera abarca delitos comunes contra el patrimonio que se transforman en económicos cuando interviene una persona con posición empresarial. La cuarta comprende la receptación del artículo 456 bis A del Código Penal y el lavado de activos del artículo 27 de la Ley N°19.913, cuando los bienes provienen de alguna de las categorías anteriores.
Las penas de la estafa según el perjuicio
La Ley N°21.595 sustituyó íntegramente el artículo 467 del Código Penal, que hoy sanciona a quien, para obtener provecho patrimonial para sí o para un tercero, mediante engaño provoca un error en otro y lo hace incurrir en una disposición patrimonial perjudicial. La pena se gradúa según el monto del perjuicio. Buena parte de la información disponible en internet sobre este punto quedó desactualizada, de modo que conviene mirar la escala vigente.
| Perjuicio | Pena privativa de libertad | Duración | Multa |
|---|---|---|---|
| Más de 1 y hasta 4 UTM | Presidio menor en su grado mínimo | 61 a 540 días | 5 UTM |
| Más de 4 y hasta 40 UTM | Presidio menor en su grado medio | 541 días a 3 años | 6 a 10 UTM |
| Más de 40 y hasta 400 UTM | Presidio menor en sus grados medio a máximo | 541 días a 5 años | 11 a 15 UTM |
| Más de 400 y hasta 40.000 UTM | Presidio menor en su grado máximo | 3 años y 1 día a 5 años | 21 a 300 UTM |
| Más de 40.000 UTM | Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo | 3 años y 1 día a 10 años | 300 a 500 UTM |
El artículo 468 aplica esa misma escala a la estafa cometida mediante nombre fingido, poder, influencia o crédito supuestos, bienes o negociaciones imaginarios u otro engaño semejante, y también a la manipulación de datos o del resultado de un procesamiento informático, al uso no autorizado de claves confidenciales y al uso indebido de tarjetas de pago ajenas.
Apropiación indebida y administración desleal
El encabezado del artículo 470 del Código Penal, en su texto vigente, remite a las penas privativas de libertad del artículo 467, y su inciso final agrega una multa propia, de la mitad al tanto de la defraudación. Esa multa proporcional es una consecuencia que suele pasarse por alto y que puede superar largamente a la pena corporal en impacto patrimonial.
La apropiación indebida del artículo 470 N°1 sanciona a quien se apropia o distrae dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble recibida en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla. La administración desleal del artículo 470 N°11 sanciona a quien, teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otro, le irroga perjuicio abusando de sus facultades o ejecutando acciones manifiestamente contrarias al interés del titular.
Si la administración desleal recae sobre el patrimonio de una persona respecto de la cual el autor es guardador, tutor o curador, o de un incapaz a su cargo, se impone el máximum o el grado máximo de las penas del artículo 467.
Si el patrimonio administrado es el de una sociedad anónima abierta o especial, las penas del artículo 467 se aplican aumentadas en un grado, y se suma la inhabilitación especial temporal en su grado mínimo para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador de una sociedad fiscalizada por una Superintendencia o por la Comisión para el Mercado Financiero.
Por qué la Ley N°21.595 endureció la respuesta penal
La ley desplazó las reglas generales de determinación de pena. Su artículo 12 dispone que en los delitos económicos no se consideran los artículos 65 a 69 del Código Penal ni son aplicables las atenuantes y agravantes de sus artículos 11 a 13. En su lugar rige un sistema propio, construido sobre la culpabilidad y sobre la extensión del perjuicio, con tres umbrales que conviene tener presentes.
| Umbral de perjuicio | Efecto | Norma |
|---|---|---|
| Hasta 40 UTM | Atenuante muy calificada, llamada cuantía de bagatela | Artículo 14, circunstancia segunda |
| Más de 400 y hasta 40.000 UTM | Agravante por perjuicio o beneficio relevante | Artículo 15, circunstancia segunda |
| Más de 40.000 UTM | Agravante muy calificada por perjuicio muy elevado | Artículo 16, circunstancia segunda |
La multa dejó de expresarse en unidades tributarias y pasó a calcularse en días-multa. Conforme a los artículos 27 y 28, el valor del día-multa corresponde al ingreso diario promedio líquido del condenado, con un piso de media unidad tributaria mensual y un techo de mil unidades tributarias mensuales, y la multa puede llegar hasta trescientos días-multa. El artículo 29 permite al tribunal aumentar hasta en dos veces ese valor cuando el ingreso diario resulta desproporcionadamente bajo en relación con el patrimonio.
Las penas sustitutivas quedaron severamente restringidas
Este es el punto que más pesa en la práctica y el que más urgencia impone. El artículo 19 dispone que la procedencia de penas sustitutivas se rige por esta ley y que la Ley N°18.216 solo se aplica supletoriamente. El artículo 20 reduce el catálogo a tres opciones, a saber, la remisión condicional y dos modalidades de reclusión parcial. No existe libertad vigilada ni libertad vigilada intensiva para delitos económicos.
| Pena sustitutiva | Requisitos | Norma |
|---|---|---|
| Remisión condicional | Pena impuesta no superior a 3 años y que el condenado se vea beneficiado por una atenuante muy calificada, más ausencia de condena previa por crimen o simple delito | Artículo 21 |
| Reclusión parcial en domicilio | Pena impuesta no superior a 3 años y que no sea aplicable una agravante muy calificada, más ausencia de condena previa | Artículo 24 |
| Reclusión parcial en establecimiento especial | Pena superior a 2 años y no superior a 5, siempre que no sea aplicable una agravante muy calificada, más ausencia de condena previa | Artículo 26 |
La consecuencia práctica es directa. Si el perjuicio supera las 40.000 unidades tributarias mensuales se configura una agravante muy calificada, y esa sola circunstancia cierra el acceso a ambas modalidades de reclusión parcial. Determinar tempranamente el perjuicio realmente imputable, y discutirlo con antecedentes contables, deja de ser una cuestión técnica y pasa a ser la diferencia entre cumplir en libertad y cumplir privado de ella.
Inhabilitaciones y comiso de ganancias
El artículo 30 obliga al tribunal a imponer todas las inhabilitaciones del párrafo respectivo a todo condenado por delito económico, de modo que se aplican de manera copulativa. Comprenden la inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos del artículo 31, la inhabilitación para desempeñar cargos gerenciales del artículo 32, que alcanza a las entidades fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero y a las empresas del Estado, y la inhabilitación para contratar con el Estado del artículo 33. Su extensión es de tres a diez años según el artículo 34, y la prohibición de contratar con el Estado puede imponerse a perpetuidad.
El artículo 40 establece que toda condena por delito económico conlleva el comiso de las ganancias. Y el artículo 41 permite decretarlo aun cuando no haya condena, en casos de sobreseimiento temporal, de absolución por falta de convicción, de sobreseimiento definitivo por eximentes que no excluyen la ilicitud y de extinción de la responsabilidad penal. Es decir, el patrimonio puede quedar comprometido incluso en escenarios en que la persona no resulta condenada.
La responsabilidad penal de la empresa
La Ley N°20.393 estableció la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y la Ley N°21.595 sustituyó sus artículos 1, 2, 3 y 4, ampliando el catálogo de delitos base a la generalidad de los delitos económicos. Su artículo 3 condiciona la atribución de responsabilidad a que la perpetración se haya visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención, y su artículo 4 abandonó la lógica de la certificación formal para exigir un modelo realmente operativo, proporcional al tamaño y giro de la entidad.
Conviene además una precisión terminológica, porque circula mucha información desactualizada. El texto vigente ya no habla de disolución sino de extinción de la persona jurídica.
| Sanción a la empresa | Contenido | Norma |
|---|---|---|
| Extinción de la persona jurídica | Pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Solo procede tratándose de crímenes, con la agravante del artículo 7 N°1 o en caso de reiteración. No se aplica a empresas públicas creadas por ley ni a prestadoras de servicios de utilidad pública en los casos que la ley señala | Artículos 8 y 9 |
| Inhabilitación para contratar con el Estado | Se impone conforme a las reglas de la Ley de Delitos Económicos. La perpetua solo procede respecto de crímenes | Artículo 10 |
| Pérdida de beneficios fiscales | Pérdida de subsidios, créditos fiscales y demás beneficios, más prohibición de recibirlos por uno a cinco años | Artículo 11 |
| Supervisión de la persona jurídica | Sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, por un mínimo de seis meses y un máximo de dos años | Artículo 11 bis |
| Multa | Se calcula en días-multa, con un valor no inferior a 5 ni superior a 5.000 UTM, y un rango de 2 a 400 días-multa | Artículo 12 |
| Publicación de la sentencia | Se impone siempre que haya condena, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a costa de la condenada | Artículo 13 |
El artículo 14 agrega que, tratándose de un crimen, la multa no puede ser inferior a doscientos días-multa, y el artículo 15 obliga al tribunal a imponer siempre la pena de multa, considerando entre otros factores la existencia y el grado de implementación del modelo de prevención.
Por qué la intervención temprana cambia el resultado
En los delitos económicos la prueba es esencialmente documental, y quien ordena primero la documentación define el relato. La fiscalía suele llegar a la formalización con meses de trabajo previo, con informes periciales contables ya elaborados y con una hipótesis de perjuicio construida a partir de la versión de la contraparte. Si la defensa aparece recién en ese momento, discute sobre un terreno que ya fue cartografiado por otro.
Una intervención temprana permite anticipar diligencias intrusivas, preparar la declaración o el ejercicio del derecho a guardar silencio, evitar que la empresa entregue antecedentes sin control, construir la contabilidad de descargo mientras los respaldos siguen disponibles, y sobre todo discutir el monto del perjuicio antes de que se consolide. Y como en esta materia el perjuicio determina el tramo de pena, la procedencia de las penas sustitutivas y la extensión de las inhabilitaciones, ese trabajo temprano no es un detalle procesal. Es, con frecuencia, la diferencia entre un resultado absolutorio y uno condenatorio, y entre una pena cumplida en libertad y una pena efectiva.
Preguntas frecuentes
Me citaron a declarar a la fiscalía y todavía no estoy formalizado. Debo ir?
La citación debe atenderse, pero nunca sin defensa previamente preparada. La declaración de un imputado no formalizado suele ser la principal fuente de prueba de la propia fiscalía, y lo que se diga allí quedará incorporado a la carpeta investigativa. Lo prudente es revisar los antecedentes disponibles antes de comparecer.
La empresa puede ser perseguida aunque yo responda personalmente?
Sí. La responsabilidad de la persona jurídica establecida en la Ley N°20.393 es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural, y ambas pueden perseguirse en el mismo procedimiento.
Puedo perder mis bienes aunque no me condenen?
El artículo 41 de la Ley N°21.595 permite decretar el comiso de ganancias en supuestos de sobreseimiento y de absolución por falta de convicción, entre otros. Por eso la estrategia patrimonial debe trabajarse en paralelo a la defensa penal y desde el comienzo.
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Las penas indicadas corresponden al texto vigente del Código Penal, de la Ley N°21.595 y de la Ley N°20.393, y las duraciones a la tabla demostrativa del artículo 56 del Código Penal. Esta información es orientativa y no reemplaza el análisis de un caso concreto.
Elaborado por el equipo jurídico de Estrategia Penal
Estudio dedicado exclusivamente a la defensa penal y a la representación de víctimas querellantes, con oficina en Los Militares 5620, oficina 605, Las Condes, Santiago. Atención directa al +56 9 8157 7340.
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